REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 661 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5406.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1. V�ctor Hugo Villamil Osorio, actuando en nombre propio y en representaci�n de sus hijas menores de edad, present� una acci�n de tutela en contra de la Inspecci�n 21 de Polic�a de Pereira, el Municipio de Pereira � Secretar�a de Gobierno y la Polic�a Nacional de Colombia[1]. El se�or Villamil Osorio consider� vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la dignidad humana, as� como el inter�s superior del menor, como consecuencia de una orden de desalojo.
2. El accionante afirma que, dentro de un proceso policivo por presunta perturbaci�n de la posesi�n, la Inspecci�n de Polic�a de Pereira orden� en favor de la se�ora Blanca Mariet Gallego Sierra la restituci�n del inmueble en el que el accionante reside desde hace m�s de un a�o, junto a su esposa y sus dos hijas menores de edad[2]. �l considera que la decisi�n de la administraci�n desconoci� un contrato de arrendamiento con opci�n de compra que �l celebr� con una copropietaria del inmueble. Asimismo, sostiene que no se valor� la situaci�n de sus hijas menores de edad, quienes habitan en el inmueble. El accionante afirma que present� recursos contra la decisi�n, pero esta fue confirmada mediante Resoluci�n No. 002639 del 06 de abril de 2026. Esta Resoluci�n fue notificada el 22 de abril del 2026, mediante correo electr�nico[3].
3. El se�or Villamil Osorio relata que tanto el 30 de enero como el 24 de abril de 2026, la se�ora Blanca Mariet Gallego Sierra acudi� al inmueble acompa�ada de la Polic�a Nacional exigiendo la entrega del bien[4]. Indic� que el 24 de abril del 2026, la se�ora Gallego Sierra les anunci� que se llevar�a a cabo el desalojo el 30 de abril del mismo a�o, pese a que, seg�n afirma el accionante, no fue notificado de alg�n acto de ejecuci�n. �l relata que ha presentado solicitudes ante la Inspecci�n de Polic�a respecto de las dos visitas de la se�ora Gallego Sierra. Sin embargo, afirma que ninguna de estas ha sido respondida.
4. El accionante se�ala que estos hechos han generado afectaciones emocionales y un estado de incertidumbre en su n�cleo familiar. Igualmente, informa que promovi� demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci�n No. 002639 de 2026, donde solicit� una medida cautelar, pero considera que dicho medio judicial no evita la ejecuci�n inmediata de la orden de desalojo[5].
2. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
5. La acci�n de tutela correspondi� al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira. Sin embargo, en Auto del 28 de abril de 2026[6], la autoridad se abstuvo de conocer la acci�n de tutela, pues consider� que no era competente. Lo anterior porque, seg�n el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, que modifica el numeral 1 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, son los jueces municipales quienes deben conocer las acciones de tutela presentadas en contra de autoridades p�blicas del orden municipal, como las accionadas en el caso concreto. Por lo tanto, la juez orden� la remisi�n de la acci�n al reparto de los Juzgados Municipales de Pereira.
6. La acci�n de tutela correspondi� por reparto al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira. El 29 de abril de 2026, el juez declar� su falta de competencia[7]. �l expuso que la Corte Constitucional ha establecido tres factores de competencia en materia de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Asimismo, precis� que el Decreto 333 de 2021 contiene reglas de reparto que no determinan la competencia. De esta manera, afirm� que las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia pues, al hacerlo, generan un conflicto aparente de competencia. En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia y remiti� el expediente a la Corte Constitucional.�
3. Actuaciones en la Corte Constitucional
7. El 06 de mayo de 2026, el asunto se reparti� a la magistrada ponente y, el d�a h�bil siguiente, el expediente pas� a su despacho. Dos d�as m�s tarde, el accionante alleg� a la Corte Constitucional un memorial de impulso procesal en el que solicit� a esta Corporaci�n priorizar el tr�mite del conflicto de competencias, teniendo en cuenta la relevancia del asunto para sus hijas, sujetos de especial protecci�n constitucional, as� como el riesgo de afectaci�n de sus derechos fundamentales[8].
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Adicionalmente, ha sido clara en afirmar que la Corte Constitucional cuenta con competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela[10]. En ese orden de ideas, esta Corporaci�n ha establecido[11] que su competencia solo se activa en dos escenarios: (i) en aquellos casos en que la Ley 270 de 1996 no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite y (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales.
9. En el caso bajo examen, se advierte que el conflicto se suscit� entre autoridades que integran la jurisdicci�n ordinaria, aunque pertenecen a especialidades diferentes �penal y civil�. As� las cosas, el conflicto deb�a ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Pereira, que es el superior jer�rquico del distrito al que pertenecen ambos juzgados, de conformidad con el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que har� en la parte resolutiva.
5. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. Reiteraci�n de jurisprudencia.
10. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los �nicos factores que determinan la competencia para conocer una acci�n de tutela son: (i) el factor territorial, seg�n el cual es competente, a prevenci�n, el juez con jurisdicci�n en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneraci�n, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicaci�n o un �rgano de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jer�rquico la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de un fallo de tutela.
11. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pac�fica, que el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificar�a la naturaleza de esta acci�n como mecanismo preferente y sumario para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:
�[c]uando se presenta una equivocaci�n en la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est� autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci�n de tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso�[12].
12. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en reglas de reparto, se considera aparente. Por lo tanto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida de inmediato[13].
6. Caso concreto
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional ordenar� remitir el expediente ICC-5406 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira. Esta autoridad judicial aleg� una presunta falta de competencia bas�ndose en el numeral 1 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021). En esa medida, es evidente que la autoridad judicial se desprendi� del conocimiento del asunto con fundamento en una regla que, seg�n el precedente consolidado de esta Corporaci�n, �nicamente regula el reparto. Como no se demostr� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes se�alados (�10), la declaratoria de falta de competencia carece de sustento jur�dico y el conflicto se torna meramente aparente.
14. En efecto, esta Sala constata que se configur� un conflicto aparente de competencia y que, en consecuencia, el expediente debe ser remitido a la autoridad judicial a la que se reparti� la acci�n en primer lugar. Por lo tanto, le corresponde al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira resolver la acci�n de tutela presentada por el ciudadano V�ctor Hugo Villamil Osorio, pues la Corte Constitucional no evidenci� elementos que justifiquen apartar a la autoridad de la �rbita de sus competencias.
15. Por �ltimo, la Sala Plena le advertir� al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto. Lo anterior, en la medida en que eso desconoce tanto el ordenamiento jur�dico como la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. Asimismo, esta Corporaci�n le advertir� al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira que, en caso de proponer conflictos de competencia en el tr�mite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 28 de abril de 2026 por el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira en la acci�n de tutela interpuesta por V�ctor Hugo Villamil Osorio contra la Inspecci�n 21 de Polic�a de Pereira, el Municipio de Pereira � Secretar�a de Gobierno y la Polic�a Nacional de Colombia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente ICC-5406 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela, y (ii) abstenerse de provocar conflictos de competencia con base en reglas de reparto de las acciones de tutela.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
QUINTO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR esta decisi�n al accionante y al Juzgado 003 Civil Municipal de Pereira.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �001_Demanda�.
[2] Idem, p�g. 11.
[3] Idem, p�g. 11.
[4] Idem, p�g. 12.
[5] Idem, p�g. 12-13.
[6] Expediente digital. Archivo �002_AutoSeAbstieneConocimiento�.
[7] Expediente digital. Archivo �004_AutoConflictoCompetencia�.
[8] Expediente digital. Archivo �solicitud de impulso procesal (1)�.
[9] Art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. �CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.
[10] Todo esto, adem�s, debe leerse de acuerdo con el art�culo 43 de la Ley 270 de 1996, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de la Corte Constitucional.
[11] Auto 550 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.
[13] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.